Arrendamiento sin contrato en México
Contrato verbal, no firmado, perdido o vencido: qué dice la ley y cómo se prueba
Licenciado en Derecho. Maestría en Derecho Fiscal.
· 32 min · Revisión: Equipo jurídico de Avenza
Lo esencial en 30 segundos
Un arrendamiento puede existir aunque nunca se haya firmado nada: la relación jurídica no depende únicamente del papel. Pero la ley sí exige que el contrato conste por escrito, y quien no lo hace —normalmente el arrendador, por ser la parte obligada a proporcionarlo— puede quedar responsable por esa falta. La pregunta que de verdad importa no es “¿tengo contrato?”, sino “¿qué puedo demostrar sobre esta relación?”: quién es cada parte, sobre qué inmueble, desde cuándo, por cuánto, y qué se acordó. Cuanto menos se documentó en su momento, más depende todo de reconstruir esos hechos con lo que sí existe —mensajes, transferencias, recibos, testigos— y no toda esa evidencia prueba lo mismo ni con la misma fuerza.
Jurisdicciones desarrolladas: Ciudad de México (con artículo y criterio jurisprudencial específicos) y Veracruz (con tres reglas específicas verificadas), con referencia comparativa al Código Civil Federal. Este estudio ofrece un marco de referencia jurídico y probatorio. No sustituye asesoría legal para un caso concreto.
1. ¿Puede existir un arrendamiento sin contrato escrito?
Sí. Un contrato de arrendamiento, como la mayoría de los contratos civiles, se perfecciona por el acuerdo de voluntades entre las partes sobre la cosa y el precio. En materia de arrendamiento habitacional en la Ciudad de México, esto no es solo un principio general: un criterio reciente del Poder Judicial de la Federación, específico sobre esta pregunta, confirma que un acuerdo verbal de arrendamiento habitacional puede demostrarse acreditando los elementos esenciales que exigiría un contrato escrito —la concesión del uso y goce del inmueble y la obligación de pagar, como contraprestación, un precio cierto y determinado— junto con las estipulaciones mínimas relacionadas con lo que específicamente se discuta en el caso. El criterio presupone, para poder resolver así, que el arrendamiento verbal es jurídicamente posible; lo que exige es que, a falta de documento, esos mismos elementos se acrediten por otra vía.
Lo que cambia cuando no hay documento escrito no es, entonces, la existencia de la relación, sino su forma y la facilidad para probarla. Conviene distinguir varias preguntas que con frecuencia se mezclan como si fueran una sola:
- Existencia: ¿hubo, de hecho, un acuerdo de arrendamiento?
- Forma: ¿ese acuerdo cumplió con el requisito de constar por escrito que la ley exige?
- Consecuencia de no cumplir la forma: en la Ciudad de México, esa consecuencia es una responsabilidad específica del arrendador, no la nulidad del acuerdo —ver Sección 2.
- Prueba: si hay una disputa, ¿con qué se puede demostrar que el acuerdo existió y en qué términos?
- Oponibilidad: ¿ese acuerdo puede hacerse valer frente a un tercero, como quien compra el inmueble después?
Estas categorías no son compartimentos completamente aislados entre sí: la forma y la prueba están particularmente entrelazadas, porque en la práctica la falta de forma escrita casi siempre se traduce en un problema probatorio antes que en cualquier otra cosa. Este estudio trata la prueba como el eje central, precisamente porque es ahí donde la falta de contrato escrito golpea con más fuerza en la vida real. Lo que sigue se desarrolla con evidencia específica para la Ciudad de México y para Veracruz; donde se generaliza a partir de un principio civil ampliamente compartido en la tradición mexicana, sin verificación puntual en otras entidades, se advierte expresamente.
2. Qué exige la ley en la Ciudad de México
El artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, establece que el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, y que la falta de esa formalidad se imputa al dueño del inmueble: el arrendatario tiene derecho a exigir judicialmente una indemnización cuando esa omisión le cause un daño o perjuicio. La consecuencia de no cumplir esa forma no es la inexistencia ni la nulidad del arrendamiento: es una responsabilidad específica del arrendador, con un derecho de indemnización a favor del arrendatario cuando corresponda. Esto contradice una idea muy extendida: la ausencia de contrato escrito no deja al arrendatario en un vacío legal ni excluye la existencia de la relación; coloca, en cambio, una carga concreta sobre el arrendador.
Un criterio reciente del Poder Judicial de la Federación, específico sobre arrendamiento habitacional verbal, precisa además cómo se demuestra esa relación cuando no hay documento: deben acreditarse los elementos esenciales del contrato —la concesión del uso y goce del inmueble y la obligación de pagar, como contraprestación, un precio cierto y determinado—, junto con las estipulaciones mínimas relacionadas con lo que específicamente se discuta en el caso, tomando como referencia lo que exigiría un contrato escrito conforme al artículo 2448 F del mismo Código. En otras palabras: cuando no hay documento, la ley no exige menos; exige que esos mismos elementos esenciales se acrediten por otra vía.
El artículo 2406 pertenece a la legislación civil local de la Ciudad de México, no al Código Civil Federal. Ambos ordenamientos comparten origen histórico y buena parte de su numeración, porque derivan del código de 1928 que en su momento cumplió una doble función local y federal, pero hoy son ordenamientos distintos: el Código Civil Federal rige asuntos de orden federal, mientras que un arrendamiento entre particulares en la Ciudad de México se rige por su legislación civil local. El Código Civil Federal se usa en este estudio únicamente como referencia dogmática y comparativa.
3. Qué cambia en Veracruz
La legislación civil de Veracruz regula el arrendamiento con una estructura y numeración que, en varios puntos, sigue de cerca la tradición del código de 1928, aunque con su propia identidad. Tres reglas verificadas ilustran cómo se aplica en la práctica:
- Terminación por vencimiento del plazo frente a rescisión por falta de pago no son lo mismo, y exigen procedimientos distintos. Cuando se reclama la terminación de un arrendamiento por vencimiento del plazo pactado —no la rescisión por falta de pago— no es necesario el requerimiento previo, judicial o ante notario, para constituir en mora al arrendatario; ese requerimiento sí es exigible cuando lo que se busca es la rescisión por incumplimiento de pago. Esta distinción, confirmada por un criterio de tribunales colegiados sobre la legislación veracruzana, es exactamente el tipo de matiz que se pierde cuando se trata “terminar el contrato” como si fuera una sola figura jurídica.
- Cuando el arrendador es usufructuario, el arrendamiento se extingue junto con el usufructo, y el propietario que recupera el bien al extinguirse ese derecho no necesita dar el aviso ordinario de terminación para lograr la desocupación —una precisión relevante para quien arrienda un inmueble a alguien que no es su dueño pleno, sino usufructuario.
- La exención de responsabilidad del arrendatario por caso fortuito o fuerza mayor (sismos, incendios, inundaciones y accidentes similares no imputables a su conducta) está expresamente prevista en la legislación civil aplicable, con el mismo tratamiento sustantivo que en la tradición del Código Civil Federal.
Estas tres reglas no agotan la legislación veracruzana sobre arrendamiento, pero confirman, con evidencia directa y verificable, que existen diferencias reales frente a la Ciudad de México que pueden cambiar tanto la redacción de una cláusula como la estrategia frente a un incumplimiento.
4. La dimensión probatoria: el verdadero corazón del problema
Cuando no existe contrato escrito, o existe pero se perdió, o es incompleto, la pregunta relevante deja de ser jurídica en abstracto y se vuelve concreta: ¿qué puede reconstruirse, y con qué evidencia? Ante una controversia, cada parte necesita poder demostrar, según lo que discuta: quién contrató, con quién, sobre qué inmueble, desde cuándo, por cuánto tiempo, por cuánto dinero, qué se pagó y por qué concepto, qué era depósito y qué era renta, qué garantía existía, qué cambió durante la relación y quién lo aceptó, cuándo terminó formalmente, y qué ocurrió después.
Ninguna prueba aislada responde todas estas preguntas a la vez. Es un error común tratar una sola pieza de evidencia —una transferencia, un mensaje— como si por sí sola “demostrara el contrato”. La evidencia en materia de arrendamiento informal casi siempre funciona por acumulación y coherencia entre varias piezas, no por una prueba única y definitiva.
| Evidencia | Qué puede acreditar razonablemente | Qué no acredita por sí sola |
|---|---|---|
| Transferencia bancaria (SPEI) | Que hubo un pago, de una persona a otra, en una fecha y por un monto determinado. Si el concepto capturado dice algo como “renta septiembre”, refuerza la conexión con un arrendamiento | El monto exacto de la renta pactada de forma permanente, el plazo del contrato, ni que ese pago específico corresponda a renta y no a otro concepto, si el campo de concepto está vacío o es ambiguo |
| Serie de pagos mensuales iguales y periódicos | Un indicio relevante de una relación continuada, cuando coincide con otros elementos (mensajes, testigos, ocupación efectiva) | Por sí sola, no es prueba concluyente: un patrón de pagos puede tener otras explicaciones (por ejemplo, un préstamo con pagos periódicos), y su fuerza depende del contexto que la acompañe |
| Recibos | El reconocimiento, por quien lo firma o emite, de haber recibido una cantidad por un concepto señalado | Su autenticidad puede cuestionarse si no hay forma de verificar quién lo emitió realmente |
| Mensajes de WhatsApp | El contenido de una comunicación entre las partes, cuando se acredita razonablemente su autenticidad e integridad | Su valor depende de cómo se conserven y ofrezcan; no es automático |
| Testigos | Hechos que presenciaron directamente | Detalles que no presenciaron directamente; su valor depende de la credibilidad y consistencia del testimonio |
| Fotografías y video del inmueble o de la entrega | El estado del inmueble en un momento determinado, si tienen forma de acreditar la fecha | Por sí solas, no acreditan quién es el ocupante ni bajo qué título ocupa |
| Comprobantes de domicilio a nombre del ocupante | Que una persona usó esa dirección como domicilio en una fecha determinada | La existencia de una relación de arrendamiento en sí misma |
| Contrato no firmado (borrador o versión intercambiada) | Manifestaciones y términos atribuibles a la parte que efectivamente lo redactó o firmó | Que la parte que no firmó haya aceptado esos términos — eso requiere evidencia adicional de su conducta |
| Copia, escaneo o fotografía de un contrato perdido en original | Que existió un documento con ese contenido, cuando la contraparte lo reconoce como fiel al original o no lo objeta | Su contenido, si la contraparte lo objeta expresamente o niega haberlo firmado |
Principio que gobierna esta sección: una sola pieza de evidencia rara vez decide una controversia sobre arrendamiento informal. Lo que suele decidirla es la coherencia entre varias piezas.
5. WhatsApp como prueba: ni automática ni inútil
Los mensajes de una aplicación como WhatsApp se consideran, en términos generales, mensajes de datos, y como tales pueden ofrecerse como prueba en un procedimiento civil. Que una prueba pueda ofrecerse no significa que automáticamente sea auténtica (que el mensaje realmente existió tal como se presenta), que sea íntegra (que no fue alterado después de generarse) o que sea atribuible (que provenga efectivamente de quien se dice que lo envió). Son cuatro preguntas distintas, y las tres últimas son las que determinan si, además de ofrecerse, la prueba efectivamente acredita el hecho que se discute.
Una simple captura de pantalla presenta, frente a esas tres preguntas, carencias técnicas identificables: no muestra por sí misma el historial completo de la conversación (puede ser un fragmento descontextualizado), es editable con herramientas comunes sin dejar rastro visible, y no incluye, salvo que se acompañe de otros elementos, metadatos que permitan verificar el dispositivo, la fecha real del sistema o la cuenta de origen. Esto no significa que una captura carezca de todo valor —puede ofrecerse y valorarse—, sino que, por esas carencias técnicas, normalmente requiere corroboración adicional para resultar convincente por sí sola.
Un antecedente que ilustra el nivel de exigencia que un tribunal mexicano puede aplicar a este tipo de evidencia —aunque proviene de una materia distinta al arrendamiento— es una resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de marzo de 2026, que confirmó que los mensajes de WhatsApp gozan de la protección constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, y que unas capturas de pantalla presentadas como prueba carecieron de eficacia probatoria en ese caso concreto. Se cita aquí de forma analógica, no como precedente civil directo en materia de arrendamiento: ilustra que los tribunales mexicanos no dan por sentado, de forma automática, que una captura de pantalla es suficiente, un principio de exigencia técnica que razonablemente se extiende a otras materias.
Recomendaciones prácticas: conservar la conversación completa, no fragmentos aislados que puedan sacarse de contexto; evitar editar o recortar mensajes antes de guardarlos; conservar el dispositivo o una exportación completa del chat en vez de solo una imagen. Un respaldo técnico adicional —como una constancia notarial del contenido o una exportación certificada— puede fortalecer la evidencia, aunque conviene entender sus límites: un notario puede dar fe de lo que percibió al momento de elaborar la constancia, pero eso no equivale, por sí mismo, a certificar la autoría original del mensaje, su integridad histórica desde que se generó, o que no fue manipulado antes de esa revisión. De igual manera, un hash o un sello de tiempo acreditan que un archivo específico no cambió desde el momento en que se generó esa huella, pero no acreditan, por sí solos, quién originalmente escribió el mensaje ni cuándo se generó el contenido subyacente si el hash se calculó después.
6–7. Contrato no firmado y contrato perdido
Contrato no firmado
Existen varios escenarios bajo esta etiqueta, y no todos tienen el mismo peso jurídico:
- Ninguna de las partes firmó, pero existe un documento con los términos discutidos. El documento puede acreditar manifestaciones atribuibles a quien lo redactó o lo entregó; que la otra parte lo haya aceptado en esos términos exactos requiere evidencia adicional de su conducta (pagos conforme a esos términos, ocupación efectiva, comunicaciones), no se presume por la sola existencia del documento.
- Solo una parte firmó. La firma acredita manifestaciones atribuibles a quien firmó. No acredita automáticamente que la parte que no firmó aceptó esos términos exactos; eso, de nuevo, requiere evidencia de su conducta posterior.
- Faltó la firma del fiador o del obligado solidario en el cuerpo principal. Afecta específicamente la exigibilidad de la garantía, no necesariamente la relación entre arrendador y arrendatario.
- Se intercambiaron versiones distintas del contrato sin que quede claro cuál se aceptó finalmente. Es el escenario más débil probatoriamente: obliga a reconstruir, con otra evidencia, qué versión efectivamente rigió la relación.
Contrato perdido
Es indispensable distinguir dos situaciones que se confunden con frecuencia: “nunca existió un documento escrito” es un problema de forma desde el origen, que se resuelve con toda la evidencia descrita en la Sección 4; “existió un documento, pero ya no puedo exhibir el original” es una situación distinta. Lo que cambia jurídicamente depende de la reacción de la contraparte frente a la copia, escaneo o fotografía disponible: si la reconoce expresamente como fiel al original, o simplemente no la objeta, la relación puede acreditarse con esa copia sin mayor dificultad; si la contraparte la objeta —niega que ese sea el contenido real, o niega haber firmado el documento del que proviene— la controversia requiere evidencia adicional que corrobore el contenido (testigos que vieron el documento original, conducta consistente con esos términos durante la relación).
8. Contrato vencido: qué pasa si la ocupación continúa
Cuando un contrato de plazo fijo vence y el arrendatario continúa ocupando el inmueble sin que el arrendador se oponga, puede operar lo que tradicionalmente se conoce como tácita reconducción: el arrendamiento continúa, generalmente bajo las mismas condiciones salvo la duración, que pasa a ser indefinida. La lógica de fondo es clara y puede afirmarse con seguridad: la pasividad del arrendador tras el vencimiento de un contrato tiene, en la tradición jurídica mexicana, consecuencias reales sobre la continuidad de la relación. Un arrendador que sigue recibiendo la renta después del vencimiento sin decir nada corre el riesgo de que esa conducta se interprete como aceptación de que el arrendamiento continúa.
Un criterio histórico de la Suprema Corte —correspondiente a una época anterior de la jurisprudencia mexicana— situó en diez días el plazo tras el vencimiento en que el arrendador debe manifestar su oposición, precisando que esa oposición no requiere una forma única. Se cita aquí como referencia histórica de la lógica de la figura, no como un plazo vigente en 2026 que pueda aplicarse operativamente sin más: su vigencia exacta frente a la legislación actual no puede afirmarse como hecho consumado con la información disponible para este estudio.
Lo que sí tiene respaldo directo y actual es una regla relacionada, aplicable a la terminación del arrendamiento por caso fortuito o fuerza mayor: la obligación de pagar renta no cesa por el solo hecho de solicitar la terminación, sino hasta que el inquilino pone a disposición del arrendador las llaves de acceso al inmueble. Es un recordatorio útil de un principio más amplio: la obligación de pagar renta se vincula a la entrega efectiva de la posesión, no solo a una declaración de voluntad de terminar.
En Veracruz, la distinción desarrollada en la Sección 3 —entre terminar por vencimiento del plazo y rescindir por falta de pago— es relevante también aquí: son dos vías con requisitos distintos, y confundirlas puede hacer que un arrendador intente el procedimiento equivocado para la situación que realmente enfrenta.
9–11. Modificaciones verbales, depósito y fiador sin firma
Modificaciones verbales
Un escenario frecuente: el contrato original establece una cantidad, y después las partes acuerdan verbalmente un monto distinto, que se paga de forma consistente durante varios meses. Si la modificación se disputa después, la parte que la alega deberá probarla con evidencia que, en conjunto, permita inferir el consentimiento de la otra parte: la consistencia de los pagos en el nuevo monto es un elemento relevante, pero su fuerza depende de analizarse junto con otros datos —el concepto declarado en cada pago, cualquier mensaje al respecto, la conducta de ambas partes durante ese periodo, y si en algún momento hubo objeción—. Ningún elemento aislado, incluidos los pagos consistentes, decide por sí solo esta clase de disputa.
Depósito sin contrato
Sin un documento que lo especifique, demostrar que una cantidad determinada correspondía a un depósito en garantía —y no a un mes más de renta— depende de cómo se haya comunicado esa transacción en su momento. Un concepto de transferencia que diga explícitamente “depósito” es evidencia documental relevante de cómo se declaró esa transferencia en su momento, pero no resuelve por sí sola las demás condiciones del depósito —su destino o las condiciones de devolución—, que, si se disputan, requieren evidencia adicional. En ausencia de un concepto explícito, deben reconstruirse otros indicios: si el monto coincide con una renta mensual, si hubo algún mensaje que lo mencionara como garantía, y si al final de la relación se trató de forma distinta a la renta.
Fiador y obligado solidario sin firma
Una garantía formal —fianza u obligación solidaria— requiere, para ser plenamente exigible en esos términos, el consentimiento claro de quien se obliga; la solidaridad, en particular, no se presume: debe derivar de la ley o haberse pactado expresamente. Si alguien declaró, por WhatsApp o de palabra, “yo respondo por él”, entregó su identificación durante el proceso, o realizó algún pago a favor del arrendatario, estos hechos pueden ser relevantes como indicios de una intención de garantizar y de la conducta de esa persona frente al arrendador, pero no equivalen, por sí mismos, a una fianza u obligación solidaria formalmente constituida y aceptada en esos términos precisos. Este estudio no localizó jurisprudencia específica sobre fianza verbal en materia de arrendamiento que precise en qué condiciones esos indicios bastarían para hacer exigible una garantía en juicio. Es un punto que exige especial cuidado al recabar evidencia en cualquier proceso de regularización de garantías informales. Para el marco completo de estas figuras, ver el estudio sobre fiador, obligado solidario y póliza jurídica.
12–14. Comodato, ocupación tolerada y venta del inmueble
Comodato vs. arrendamiento
Un escenario recurrente: el propietario sostiene que “prestó” el inmueble (comodato), mientras que el ocupante sostiene que pagaba renta (arrendamiento). La diferencia jurídica central entre ambas figuras es la onerosidad: el arrendamiento supone un precio a cargo del arrendatario como contraprestación por el uso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito. La evidencia relevante para resolver esta disputa es la misma descrita en la Sección 4 —si existió o no un pago con carácter de contraprestación, su regularidad, mensajes que hagan referencia a “renta” o a un “préstamo”—, con el matiz de que la carga recae especialmente sobre quien alega el arrendamiento frente a quien alega haber actuado por mera liberalidad.
Ocupación tolerada
No cualquier persona que vive en un inmueble sin pagar renta directamente al propietario está en un arrendamiento: puede tratarse de un familiar, la pareja de quien sí es el arrendatario, un trabajador que habita como parte de su empleo, o alguien a quien simplemente se toleró que se quedara sin ánimo de cobrarle ni de obligarse formalmente. Distinguir esta situación de un arrendamiento real depende de si existió o no una contraprestación periódica y de la intención con la que ambas partes actuaron.
Venta del inmueble mientras existe un arrendamiento verbal
Si el propietario vende el inmueble mientras existe una relación de arrendamiento no documentada por escrito, y el comprador declara desconocer esa relación, el arrendatario puede enfrentar una dificultad real. Como principio general del derecho civil, para que un acto jurídico pueda oponerse a un tercero que no participó en él —como un comprador— suele requerirse que ese acto tenga fecha cierta o algún medio que acredite de forma confiable su existencia previa a la venta; sin un documento con esas características, sostener frente al comprador que el arrendamiento ya existía puede ser considerablemente más difícil. Este estudio expone este principio general porque es consistente con la lógica del derecho civil mexicano, pero no localizó una disposición o criterio específico sobre arrendamiento verbal y venta posterior del inmueble en las jurisdicciones que cubre; quien enfrente esta situación en la práctica debe verificar la regla exacta aplicable en su entidad. Es, en cualquier caso, uno de los escenarios donde la ausencia de documentación tiene el costo más alto, y una de las razones prácticas más sólidas para recomendar la formalización.
15. Fallecimiento: del arrendador, del arrendatario, del fiador
Fallecimiento del arrendador o del arrendatario. El artículo 2408 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, establece expresamente que el contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo que exista convenio en otro sentido. Sin contrato escrito, invocar esta protección en la práctica es más difícil, porque depende de poder demostrar que la relación —y sus términos— existía al momento del fallecimiento. En Veracruz, cuando el arrendador es usufructuario del inmueble, aplica además la regla ya señalada en la Sección 3: el arrendamiento se extingue junto con el usufructo, un supuesto distinto al del propietario pleno que fallece.
Fallecimiento del fiador. La fianza puede sobrevivir dentro de los límites de la masa hereditaria; si nunca se formalizó por escrito, probar su existencia frente a los herederos del fiador fallecido es considerablemente más complejo.
16–17. Servicios, daños y facturación fiscal (CFDI)
Servicios, mantenimiento y daños sin documentación
La responsabilidad por servicios, cuotas de mantenimiento y reparaciones puede provenir de distintas fuentes que conviene no mezclar: obligaciones que la propia ley atribuye a una de las partes, lo que el contrato haya pactado expresamente cuando existe, lo que establezca el reglamento del condominio si lo hay, y la práctica efectivamente seguida durante la relación cuando ninguna de las anteriores resuelve el punto. Existe, para un servicio específico, un criterio directo: conforme a un criterio reciente del Poder Judicial de la Federación, quien hace uso directo de la energía eléctrica dentro de un inmueble arrendado es quien debe pagarla, con independencia de que exista o no un contrato que lo diga expresamente. Este criterio resuelve el caso de la electricidad; no debe extenderse automáticamente a otros servicios o al mantenimiento en general, que pueden depender de reglas distintas. Para daños al final del arrendamiento, la ausencia de un inventario inicial documentado (fotos, video) es una de las carencias más costosas: sin una referencia clara del estado inicial, es más difícil para el arrendador demostrar qué daño es atribuible al arrendatario y cuál corresponde al desgaste natural.
Facturación fiscal (CFDI) y cobro judicial de rentas
Este punto conecta la falta de documentación con una obligación fiscal que suele pasar inadvertida hasta que ya es tarde. Desde una reforma vigente desde 2020, el artículo 118, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que, en los juicios de arrendamiento inmobiliario en los que se condene al arrendatario al pago de rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al arrendador que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales digitales (CFDI) correspondientes a esas rentas; si el arrendador no lo acredita, la autoridad debe informarlo al SAT dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo que se le haya otorgado para cumplir ese requerimiento.
Conviene leer esta regla con precisión, porque suele repetirse de forma exagerada: la disposición se activa en la etapa en que ya existe una condena al pago de rentas vencidas, y su consecuencia expresa es un reporte al SAT por el incumplimiento fiscal detectado; no una norma que, por sí misma, impida presentar la demanda o iniciar el juicio. Confundir “no tengo CFDI” con “no puedo demandar” es una simplificación que este estudio no puede sostener con la información disponible; lo que sí puede afirmarse es que un arrendador que no ha cumplido su obligación de facturar sus ingresos por renta se expone, en esa etapa del juicio, a que el propio tribunal reporte esa omisión a la autoridad fiscal. Emitir CFDI por los ingresos de arrendamiento es, en cualquier caso, una obligación fiscal independiente del resultado de cualquier juicio: quien percibe ingresos por otorgar el uso o goce de un inmueble debe inscribirse en el RFC, expedir estos comprobantes y presentar sus declaraciones correspondientes, exista o no contrato escrito y exista o no una disputa con el arrendatario.
18. Extinción de dominio: qué puede y qué no puede prevenir un propietario
Este es un tema que genera alarma desproporcionada, y este estudio prefiere la precisión sobre el alarmismo. La extinción de dominio es un procedimiento, distinto de la materia penal, mediante el cual el Estado puede obtener la titularidad de bienes vinculados a determinados hechos ilícitos, regulado por la Ley Nacional de Extinción de Dominio. Esa ley fue objeto de una acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de junio de 2021: la Corte invalidó, entre otras porciones, la posibilidad de aplicar la extinción de dominio a bienes de procedencia lícita, y una porción del artículo 15 que establecía una presunción de buena fe sobre el destino de los bienes; al mismo tiempo, la Corte confirmó expresamente que el legislador sí puede establecer una presunción de buena fe sobre la adquisición de los bienes como elemento para determinar su legítima procedencia. Es decir: la ley vigente hoy no es idéntica al texto original de 2019, y una parte de sus reglas sobre buena fe fue modificada por esta sentencia.
Para quien arrienda un inmueble, esto se traduce en un principio simple, sin necesidad de exagerar el riesgo: ni la ausencia de un contrato escrito provoca, por sí sola, una extinción de dominio, ni tener un contrato —o cualquier otro documento— garantiza inmunidad frente a ella. Lo que puede ayudar, sin que este estudio pueda afirmar que lo garantiza, es contar con documentación de identidad, legitimación para arrendar y trazabilidad de la operación que permita, si llegara a plantearse una controversia de este tipo, acreditar la buena fe y la diligencia razonable del propietario en su calidad de adquirente o titular del bien: no como una defensa automática, sino como evidencia que un propietario de buena fe normalmente sí puede reunir.
19. Mitos frecuentes, revisados uno por uno
- “Sin contrato no existe el arrendamiento.” Falso, al menos en las jurisdicciones que este estudio verifica (Ciudad de México y Veracruz): la relación puede existir; lo que cambia es la forma y la dificultad probatoria.
- “Sin contrato no tengo derechos.” Falso: las protecciones legales no dependen, en principio, de la existencia de un documento escrito, aunque sí dependen de poder probar la relación.
- “Sin contrato no tengo que pagar.” Falso: la obligación de pagar la renta surge de la relación misma.
- “Si venció el contrato y sigo ahí, soy un invasor.” Engañoso como regla general —ver Sección 8 sobre tácita reconducción; la pasividad del arrendador tras el vencimiento puede tener efectos jurídicos reconocidos, aunque el plazo exacto para su oposición debe verificarse en cada caso.
- “Si siguen aceptando la renta, el contrato se renovó exactamente en los mismos términos.” Impreciso: la tácita reconducción tradicionalmente mantiene las condiciones salvo la duración, que se vuelve indefinida.
- “WhatsApp demuestra todo.” Falso —ver Sección 5.
- “WhatsApp no sirve para nada.” También falso: sí puede constituir evidencia relevante, sobre todo combinado con otras pruebas.
- “Una transferencia por sí sola prueba el contrato completo.” Falso —ver Sección 4.
- “Un fiador verbal responde exactamente igual que uno que firmó.” Impreciso —ver Sección 11: los indicios de una garantía verbal no equivalen automáticamente a una fianza u obligación solidaria formalmente constituida.
- “No tener contrato evita pagar impuestos sobre la renta.” Falso: la obligación fiscal sobre ingresos por arrendamiento no depende de la existencia de un contrato escrito.
20. Qué hacer si hoy te encuentras en esta situación
- Si eres arrendador y rentaste sin contrato: reúne lo que sí tengas —mensajes, transferencias, cualquier acuerdo por escrito, aunque sea parcial— y considera formalizar hacia adelante: un nuevo contrato que documente la relación desde este momento en adelante, no que finja una fecha de inicio distinta a la real.
- Si eres arrendatario y no tienes contrato: conserva toda comunicación y comprobante de pago; propone formalizar por escrito los términos que efectivamente han estado rigiendo la relación.
- Si tu contrato venció y sigues ahí: revisa si hubo o no oposición expresa del arrendador tras el vencimiento; si no la hubo, es razonable sostener que la relación continúa, aunque conviene aclarar por escrito, cuanto antes, en qué términos.
- Si perdiste tu contrato: busca cualquier copia, escaneo o correo que lo respalde, y considera solicitar a la contraparte una confirmación por escrito de su contenido.
- Si quieres formalizar la relación actual: un contrato nuevo puede documentar con precisión los términos vigentes desde ahora, y también puede reconocer expresamente antecedentes verdaderos —por ejemplo, que la ocupación comenzó en una fecha anterior— cuando ambas partes coinciden en esos hechos. Lo que no debe hacerse es simular que el propio documento fue celebrado o firmado en una fecha distinta a la real, ni hacer constar como presenciados por quien redacta el contrato hechos que no presenció.
21. Escenarios que ponen a prueba una relación sin documentación completa
| # | Escenario |
|---|---|
| 1 | Arrendamiento nunca formalizado por escrito, con pagos mensuales consistentes por más de un año |
| 2 | Contrato firmado solo por el arrendador, nunca por el arrendatario |
| 3 | Contrato firmado por ambos pero sin la firma del fiador que sí participó en la negociación |
| 4 | Contrato existente pero perdido; ambas partes reconocen su contenido |
| 5 | Contrato existente pero perdido; la contraparte niega el contenido de la copia disponible |
| 6 | Contrato vencido, arrendatario permanece sin oposición expresa del arrendador |
| 7 | Contrato vencido, arrendador envía un mensaje de texto oponiéndose a la continuación poco después del vencimiento |
| 8 | Aumento de renta acordado solo verbalmente, pagado consistentemente durante ocho meses |
| 9 | Depósito entregado en efectivo, sin ningún registro de su concepto |
| 10 | Depósito transferido con el concepto “depósito garantía” claramente especificado |
| 11 | Disputa sobre si la relación era arrendamiento o comodato, con pagos irregulares y esporádicos |
| 12 | Familiar del arrendatario ocupando el inmueble sin pagar directamente al arrendador |
| 13 | Fiador que solo mandó un mensaje de WhatsApp diciendo “yo respondo por él” |
| 14 | Obligado solidario mencionado en conversaciones pero que nunca firmó ni fue presentado formalmente |
| 15 | Venta del inmueble por el propietario mientras existe arrendamiento verbal vigente, comprador niega conocerlo |
| 16 | Fallecimiento del arrendador sin contrato escrito, herederos exigen la desocupación inmediata |
| 17 | Fallecimiento del arrendatario, su pareja continúa ocupando el inmueble |
| 18 | Mensajes de WhatsApp editados o recortados presentados como prueba de un acuerdo |
| 19 | Serie completa de conversación de WhatsApp conservada sin ediciones, coherente con las transferencias realizadas |
| 20 | Transferencias con concepto genérico (“pago”, “varios”) sin ninguna referencia a renta |
| 21 | Recibos firmados a mano por el arrendador, sin contrato adicional |
| 22 | Testigos presentes en el momento del acuerdo verbal inicial, sin ningún documento |
| 23 | Daños al inmueble al término de la relación, sin inventario inicial fotográfico |
| 24 | Subarrendamiento acordado verbalmente por el arrendatario original sin autorización documentada del propietario |
| 25 | Arrendador en Veracruz que confunde rescisión por falta de pago con terminación por vencimiento, y sigue el procedimiento equivocado |
| 26 | Arrendador usufructuario en Veracruz cuyo usufructo se extingue mientras el arrendamiento sigue vigente |
| 27 | Broker que intermedió la operación pero nunca formalizó por escrito los términos acordados entre las partes |
| 28 | Formalización tardía: las partes deciden, tras dos años de relación informal, firmar un contrato que documenta la situación actual |
22. Preguntas frecuentes
¿Se puede rentar una casa sin contrato en México?
Sí, la relación puede existir sin documento escrito, pero la ley exige esa forma y responsabiliza a quien no la cumple —típicamente al arrendador—. Lo que más cambia es la dificultad para probar los términos exactos si hay una disputa.
¿Qué pasa si mi arrendador nunca me dio un contrato por escrito?
La relación de arrendamiento no deja de existir por eso; la falta de forma escrita genera responsabilidad para el arrendador, no invalida tus derechos como arrendatario.
¿Una transferencia bancaria prueba que existe un contrato de arrendamiento?
Prueba que hubo un pago. Para acreditar el resto de los términos suele necesitarse evidencia adicional.
¿Los mensajes de WhatsApp sirven como prueba de un arrendamiento verbal?
Pueden servir, pero no de forma automática: su valor depende de que se acredite su autenticidad, integridad y que provienen de quien se dice que los envió.
¿Qué es la tácita reconducción?
Es la continuación del arrendamiento después de que vence el plazo pactado, cuando el arrendador no se opone dentro de un plazo razonable.
¿Perdí mi contrato de arrendamiento, ya no tengo protección?
No necesariamente. Si existió un documento y hay forma de acreditar su contenido, la relación puede seguir siendo demostrable.
¿Un fiador que solo lo dijo por WhatsApp puede ser obligado a pagar como si hubiera firmado?
Es un punto que requiere evidencia sólida y no debe presumirse automáticamente.
¿Qué pasa si el dueño vende la casa y yo no tengo contrato escrito?
Es uno de los escenarios de mayor riesgo: como principio general, sin un documento que acredite fecha cierta, oponer el arrendamiento frente a un comprador que dice desconocerlo puede ser considerablemente más difícil.
¿En Veracruz es igual que en Ciudad de México?
No en todo. Por ejemplo, terminar un contrato por vencimiento del plazo y rescindirlo por falta de pago siguen requisitos distintos, y cuando el arrendador es usufructuario, el arrendamiento se extingue junto con su usufructo. Este estudio desarrolla estas dos jurisdicciones específicamente; no cubre el resto del país.
¿Puedo formalizar hoy un contrato reconociendo que la relación empezó hace dos años?
Sí, siempre que ambas partes reconozcan ese antecedente como verdadero. Lo que no es recomendable es simular que el propio documento fue firmado en una fecha distinta a la real.
¿Si no he facturado mis rentas, puedo demandar a un inquilino que no paga?
La obligación de emitir CFDI por los ingresos de arrendamiento es independiente del juicio. Donde sí interviene es en la etapa de condena por rentas vencidas: si el arrendador no acredita haber emitido los comprobantes, la autoridad judicial debe informarlo al SAT. No es correcto afirmar que la falta de CFDI impide presentar la demanda.
¿Un contrato de arrendamiento me protege frente a la extinción de dominio?
No de forma automática, y tampoco su ausencia provoca ese procedimiento por sí sola. Contar con documentación de identidad, legitimación y trazabilidad de la operación puede ayudar a acreditar buena fe si llegara a plantearse esa controversia, pero no constituye una inmunidad.
Metodología y fuentes
Este estudio se elaboró con base en el artículo 2406 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, sobre la obligación de otorgar el contrato de arrendamiento por escrito y sus consecuencias; en el criterio de registro digital 2026698 del Poder Judicial de la Federación sobre los elementos que deben acreditarse para demostrar un arrendamiento habitacional verbal, con referencia al artículo 2448 F del mismo Código; en el criterio de registro digital 2026548 sobre la obligación de pago de renta hasta la entrega efectiva del inmueble, y en el criterio de registro digital 2026109 sobre responsabilidad del pago de electricidad en un inmueble arrendado; en la legislación civil de Veracruz sobre terminación, rescisión, usufructo y caso fortuito en materia de arrendamiento, verificada mediante criterios de Tribunales Colegiados de Circuito; en un criterio histórico de la Suprema Corte sobre tácita reconducción, citado explícitamente como referencia de la lógica de la figura y no como regla vigente sin matiz; en el artículo 2408 del Código Civil para el Distrito Federal sobre continuidad del arrendamiento ante el fallecimiento del arrendador o del arrendatario; y en un antecedente de 2026 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el valor probatorio de capturas de pantalla de WhatsApp, usado de forma ilustrativa por provenir de una materia distinta a la civil-arrendaticia; en el artículo 118, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sobre la obligación de acreditar la emisión de CFDI en juicios de cobro de rentas vencidas; y en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 17 de junio de 2021 en la acción de inconstitucionalidad 100/2019, sobre las porciones normativas invalidadas de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
Este estudio desarrolla específicamente la Ciudad de México y Veracruz; no analiza la legislación de otras entidades federativas, y las referencias que puedan aplicarse a México en general se limitan a principios civiles y disposiciones federales ampliamente aplicables, señaladas como tales. Este documento no sustituye la asesoría de un profesional del derecho para una situación específica.